EXPERTOS EN FISCALIDAD CANARIA

Trabajar sin establecimiento permanente en Canarias

En Canarias sin establecimiento permanente no hay obligación de declaraciones periódicas.

Muchas son las empresas que ejecutan obras en Canarias sin tener establecimiento en las Islas.

Cuando las operaciones que se efectúan en Canarias se efectúan sin establecimiento permanente no hay obligación de hacer declaraciones periódicas, sí se tendrán que hacer cuando se esté más de doce meses, es decir, a partir de que se tenga constancia de que el plazo de las obras serán superiores a 12 meses o se cumpla dicho plazo deberá darse de alta en la declaración censal correspondiente.

Y que mejor comentar un caso concreto que ha entrado en el despacho, creo que con este breve trabajo se trata de ilustrar esta casuística, salvo mejor opinión.

“En respuesta a una consulta de fecha 30/10/98 sobre idéntico supuesto se estableció el siguiente criterio: » Una obra de construcción, efectuada por una empresa no establecida en Canarias, con una duración prevista no superior a doce meses no supone su consideración como establecimiento permanente a efectos del IGIC. No obstante, desde el momento en que, ya sea el prestatario o el destinatario de la operación, tengan constancia de que la duración inicialmente prevista va a superar dicho plazo temporal o, en todo caso, cuando la duración real de la obra supere los doce meses, la mencionada obra pasará a tener la consideración de establecimiento permanente y no será de aplicación la inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 19, número 1, apartado 2º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y su normativa de desarrollo».
Por tanto, dicha empresa debe comenzar a repercutir IGIC desde el momento en que tiene conocimiento de que la ejecución de la obra superará los doce meses, en este caso a partir del mes de julio, sin que haya que rectificar las facturas anteriores.”

Una vez asentado lo anterior, hay que tener en cuenta que las operaciones que se realizan en Canarias están sujetas al IGIC, en ningún caso al IVA, y a éstas le son de aplicación el Artículo 19 apartados 1.2.a) y g) de la Ley 20/1991 sobre Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios, según la cual:

“1. Son sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Con carácter general, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.
2.ºExcepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o profesionales y, en todo caso, en los entes públicos para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los siguientes supuestos:
a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en dicho territorio.
h) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.”

Por aplicación de dicho artículo no existiría obligación de repercutir IGIC, salvo en los casos en que el servicio que se presta no esté en ninguna de las letras anteriores del artículo 19 a través de un modelo ocasional, ahora bien; ¿qué ocurre con el IGIC soportado?, este IGIC puede ser devuelto por aplicación del artículo 48 del mismo texto normativo, según el cual:

“Artículo 48 Devoluciones a personas no establecidas en las Islas Canarias
1. Los empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, incluida la carga impositiva implícita en las adquisiciones de bienes a comerciantes minoristas, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en las normas de procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

2. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere el número anterior:
1.º Que las personas o Entidades que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en terceros países siempre que, en este último caso, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios y profesionales establecidos en España.
2.º Que realicen en dichos territorios actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo.
La realización de dichas actividades deberá acreditarse en la forma que se determine reglamentariamente.
3.º Que durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan realizado en las Islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto General Indirecto Canario distintas de las que a continuación se relacionan:

a) Las operaciones en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean las personas para las que se realicen las mismas, según el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en esta Ley.
b) Las de transporte y prestaciones de servicios accesorias a las mismas, exentas en virtud de lo dispuesto en esta Ley en el artículo 11, excepto su número 2, en el artículo 12, en los números 1 y 2 del artículo 13, en el número 7 del artículo 14 y en el artículo 15.

3. Las personas físicas o jurídicas en las que concurran los requisitos descritos en los números anteriores tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en las Islas Canarias durante el período de tiempo a que corresponda la solicitud, en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el número 4, apartado 1.º, letras b), c) y d), y apartado 2.º del artículo 29 de esta Ley, o bien las señaladas en el número 2 anterior, apartado 3.º, letra a).

Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino real y efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sean de aplicación a estos efectos las normas reguladoras de la regla de prorrata contenidas en la presente Ley.

4. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en la Ley.

5. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período de liquidación o al año natural inmediatamente anteriores.

6. Las personas o Entidades que, no estando establecidas en la Comunidad Económica Europea pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo deberán nombrar previamente un representante legal residente en España, a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente en los casos de devolución improcedente
La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

7. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe total inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

También el artículo 12 del DECRETO 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias sobre Devolución a empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias  a modo de resumen establece el régimen y procedimiento de devolución y en resumen dice:

“1. El ejercicio del derecho a la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias, se ajustará a las normas siguientes:

a) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 400 euros.
No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 50 euros cuando el período de referencia sea el año natural.

b) La solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período anual o trimestral inmediatamente anteriores.
No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
La solicitud comprenderá las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas, incluida la carga impositiva implícita, en las adquisiciones de bienes o servicios en el período a que se refiera la solicitud, por las que se haya expedido la correspondiente factura. Tratándose de importaciones de bienes, la solicitud deberá referirse a las devengadas en el período a que se refiera la solicitud.

c) El plazo para la presentación de las referidas solicitudes será de seis meses, a partir del último día del período a que se refieran, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica.

d) Los interesados o sus representantes podrán formular las solicitudes de devolución con arreglo al modelo que apruebe el Consejero competente en materia tributaria y deberá contener la siguiente información:
– Nombre y apellidos o denominación social y dirección completa del solicitante.
– Una dirección de correo electrónico.
– Descripción de la actividad empresarial o profesional del solicitante a la que se destinan los bienes o servicios adquiridos o importados cuyas cuotas devengadas del Impuesto General Indirecto, en su adquisición o importación, se solicita su devolución.
– Identificación del período de devolución a que se refiere la solicitud.
– Declaración en la que manifieste no haber realizado en las Islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios distintos de los señalados en el artículo 48.2.3º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Asimismo, cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que no se han realizado entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde ese establecimiento permanente durante el período a que se refiere la solicitud.
– Identificación y titularidad de la cuenta bancaria, con mención expresa a los códigos IBAN y BIC que correspondan. (En el caso de que no se trate de una cuenta abierta en un establecimiento de una entidad de crédito ubicado en España, todos los gastos que origine la transferencia se detraerán del importe de la devolución acordada.)
– Los siguientes datos respecto a las facturas o documentos de importación relativos a la adquisición o importación de bienes o servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario, cuya devolución se solicita:
a) Nombre y domicilio completo de quien entregue los bienes o presta los servicios. (Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a los documentos de importación.)
b) Número de identificación fiscal. (Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a los documentos de importación.)
c) Fecha y número de la factura o del documento de importación.
d) Base imponible y cuota.
e) Cuota del Impuesto General Indirecto Canario deducible.
f) Naturaleza de los bienes o servicios adquiridos o importados según la siguiente clasificación:
1º) Arrendamientos de medios de transporte.
2º) Gastos relacionados con los medios de transporte distintos de los que se hace referencia en el código anterior.
3º) Gastos de transporte, tales como gastos de taxi o gastos de utilización de medios de transporte públicos.
4º) Alojamiento.
5º) Alimentación, bebidas, y servicios de restaurantes.
6º) Entradas a ferias y exposiciones.
7º) Gastos suntuarios, de ocio, y de representación.
8º) Otros. (Si se utiliza la clasificación 8º, deberá indicarse la naturaleza de los bienes o servicios adquiridos o importados.)
– Los siguientes datos respecto a las facturas relativas a la adquisición de bienes sujetas y exentas al Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno.27º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, cuya devolución se solicita:
a) Nombre y domicilio completo de quien entregue los bienes.
b) Número de identificación fiscal.
c) Fecha y número de la factura.
d) Base imponible.
e) Carga impositiva implícita.
f) Naturaleza de los bienes adquiridos, según la siguiente clasificación:
1º) Bienes industriales.
2º) Bienes de alimentación.
3º) Vehículos.
4º) Tabaco.
5º) Otros. (Si se utiliza la clasificación 5º, deberá indicarse la naturaleza de los bienes adquiridos.)
– Los siguientes datos respecto a las facturas relativas a las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto General Indirecto Canario realizadas por el empresario o profesional solicitante durante el período de devolución:
a) Nombre y domicilio completo del adquirente del bien o servicio.
b) Número de identificación fiscal.
c) Fecha y número de la factura.
d) Indicación o no de que se trata de una operación exenta.
e) Base imponible. Tratándose de una operación exenta deberá declararse la base imponible en la suposición de que estuviera sujeta y no exenta.
f) En su caso, cuota. Cuando sea de aplicación el tipo cero, deberá consignarse cero.
g) Naturaleza de los bienes entregados o servicios prestados según la siguiente clasificación:
1º) Bienes sujetos a tipo cero.
2º) Bienes industriales.
3º) Bienes alimenticios.
4º) Bienes sujetos al tipo general.
5º) Bienes sujetos a los tipos incrementados.
6º) Tabaco.
7º) Servicios.
8º) Otros. (Si se utiliza la clasificación 8º, deberá indicarse la naturaleza de los bienes o servicios entregados o prestados)
-Declaración del desarrollo de actividades empresariales o profesionales sujetas a un tributo análogo al Impuesto General Indirecto Canario y que existe reciprocidad en cuanto al derecho a solicitar la devolución en favor de empresarios y profesionales establecidos en España. Esta declaración no será necesaria en el caso de empresarios o profesionales establecidos en la Unión Europea.
– Compromiso suscrito por el solicitante o su representante de reembolsar a la Administración Tributara Canaria el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.
Número 1 del artículo 12 redactado por el número 3 del artículo 1 del D [CANARIAS] 71/2012, 2 agosto, por el que se modifican el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto, y el Decreto 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco («B.O.I.C.» 14 agosto).Vigencia: 15 agosto 2012

2. La solicitud de devolución únicamente se considerará presentada cuando contenga toda la información a que se refiere el apartado 1 anterior.
3. El órgano competente para tramitar la solicitud de devolución podrá requerir al solicitante la aportación del original o de una copia de la factura correspondiente, cualquiera que sea el importe de la base imponible consignada en los mismos. Dichos originales deberán mantenerse a disposición de la Administración Tributaria canaria durante el período de prescripción del Impuesto.
4. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud de devolución sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud.
5. La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto el empresario o profesional no establecido en cada una de sus solicitudes.
6. Los órganos competentes para la resolución de las peticiones de devolución podrán solicitar informe de los órganos de inspección de la Administración Tributaria Canaria. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde su petición.

Es de interés traer a colación al presente supuesto la respuesta a la consulta vinculante   326 de 06/02/2004 que dice:

Las ejecuciones de obra que tengan la consideración de prestaciones de servicio, tales como las de colocación o instalación de elementos de aluminio en un bien inmueble radicado en las Islas Canarias, se entienden localizadas dentro del ámbito de aplicación del IGIC conforme al artículo 17.2.1º de la Ley 20/1991 y, en consecuencia, sujetas al mismo.

Si el prestador del servicio no se encuentra establecido en las Islas Canarias se producirá la inversión del sujeto pasivo en el adquirente de los mismos, empresario constructor en el supuesto planteado, conforme al artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, debiendo el prestador del servicio emitir factura sin repercutir cuota alguna de IGIC y el sujeto pasivo por inversión, empresario constructor, emitir una «auto factura» en la que se autor repercuta la cuota correspondiente del IGIC, que deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 8bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. (lo de la autofactura ya ha quedado superado)

En cualquier caso, el consultante debe tener en cuenta que, entre los distintos supuestos que tienen la consideración de establecimiento permanente (definido como cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales) se encuentran las «obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses», de conformidad con el artículo 17.1.2º.c) de la Ley 20/1991
En consecuencia, si el consultante es un empresario no establecido en las Islas Canarias, podrá solicitar la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas de IGIC conforme al procedimiento y en función del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley 20/1991. Si, por el contrario, el consultante es un sujeto pasivo del IGIC, le será de aplicación el régimen general de deducciones previsto en el Título II, Capítulo I, del Libro Primero de la Ley 20/1991.
La cuota de IGIC soportada en la adquisición de un apartamento como residencia temporal de los trabajadores del consultante no es susceptible de devolución ni de deducción por el consultante, según sea el procedimiento aplicable al mismo, al no tratarse dicho bien inmueble de un bien afecto exclusivamente a su actividad empresarial y, en consecuendia, directamente relacionado con la misma, de conformidad con el artículo 29.6.4º de la Ley 20/1991, que establece que «no se considerarán exclusivamente afectados a una actividad empresarial o profesional … los bienes destinados a la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales o bien del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito, en los locales o instalaciones de la empresa, del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos».
Para ejercer el derecho a la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas soportadas en las importaciones o adquisiciones de bienes o servicios es necesario que los mismas esten directamente relacionados con su actividad empresarial o profesional, considerándose directamente relacionados los bienes o servicios afectados exclusivamente a la realización de su actividad. (artículo 30.5 de la Ley 20/1991).

Por último, a las devoluciones reguladas en el artículo 48 de la Ley 20/1991 son de aplicación las limitaciones y exclusiones del derecho a la deducción previstas en la Ley 20/1991. (artículo 48.4 de la Ley 20/1991).”

            En Arona a martes, 14 de febrero de 2017
            Espero que sea útil al sufrido lector

            D. JOSE ANTONIO DARDER BERNAT
Economista asesor fiscal

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